Resumen: La Sala examina los antecedentes de la crisis sanitaria producida por la pandemia del Covid-19 y las medidas normativas adoptadas al efecto, abordando la cuestión referida a la responsabilidad patrimonial del Estado legislador a partir de las SSTC 148/2021 y 183/2021, que declaran la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que acordaron el estado de alarma y sus prórrogas. Señala que tales medidas estaban dirigidas a distintos y amplios sectores de actividad y, por tanto, dotadas del suficiente grado de generalidad para encuadrarlas en la categoría de cargas colectivas, además de ajustarse al principio de precaución o cautela (que comporta una inversión de la carga de la prueba) ante situaciones de riesgo para la salud pública. Y se adoptaron de acuerdo con el conocimiento científico de la pandemia existente entonces, por lo que su enjuiciamiento ha de hacerse conforme al criterio jurisprudencial de no retrospección (cláusula del sesgo retrospectivo anglosajona). No cabe alegar que el art. 3.2 de la LO 4/1981 establece un régimen especial (que exoneraría de la antijuricidad del daño y la fuerza mayor) contrapuesto al general de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En consecuencia, las medidas adoptadas por los poderes públicos se dirigieron a limitar los efectos de una pandemia -imprevisible e inevitable-, siendo desarrolladas de manera razonada y proporcionada a la situación existente, por lo que no se generó responsabilidad.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia del Juzgado, que declaró procedente el despido objetivo de cinco de los trabajadores de la demandada, alegándose causas productivas, organizativas y económicas. La Sala, remitiéndose a un previo precedente, considera constatado en forma que la demandada no debió acudir al despido colectivo, en vez de al individual, puesto que todos los trabajadores despedidos pertenecían a un mismo centro de producción que la Sala considera un único centro de trabajo, siendo los despedidos un número inferior a veinte personal. Por otra parte, contando la empresa con más de trescientos euros, tampoco se imponía el despido colectivo, al no alcanzar a treinta trabajadores, los despedidos en el arco de noventa días cercanos al despido. Así mismo, la Sala considera que, habiendo sido suprimido aquel centro de trabajo, el despido está justificado en causas productivas, ya que la principal, en cuya empresa trabajaba la demandada a través de los cinco despedidos y otros, algunos de los cuales también fueron despedidos, acordó de propia mano rescindir esa contrata en la que se aplicaban los demandantes, existiendo también otra rescisión de contrata en otro centro de trabajo. Previamente la Sala desestima las variadas reformas fácticas pretendidas en el recurso, luego de explicar los requisitos legales que se disponen al efecto.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.